Texto oficial
Artículo 1838. Las acciones fundadas en este Capítulo prescribirán en dos años, contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que causó los daños.
Artículo 1838. Las acciones fundadas en este Capítulo prescribirán en dos años, contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que causó los daños.