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Decreto 410 de 1971
Derogado

Texto oficial

Artículo 1920. Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)Artículo 1920. Los créditos ciertos y ya causados por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores y los créditos fiscales exigibles a la celebración del concordato se pagarán con la preferencia que les corresponde antes de ejecutar cualquiera otra decisión concordataria, a menos que tales acreedores convengan con el deudor y los demás acreedores otra cosa que se haga constar en el concordato.Los créditos que se causen durante la tramitación y la vigencia del concordato por concepto de salarios y de prestaciones sociales, no se tomarán en cuenta para la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores y se pagarán de preferencia como gastos de administración de los negocios del deudor.Cuando haya obligaciones condicionales o sujetas a litigio, se harán en el concordato las reservas correspondientes para atender a su pago, si se hacen exigibles.Parágrafo. El deudor y cualquiera de los acreedores podrán impugnar los créditos laborales que no hayan sido reconocidos judicialmente; la impugnación se tramitará como incidente y se decidirá antes de la celebración del concordato.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado (Título I del Libro VI del Código de Comercio ) Artículo 61 DECRETO 350 de 1989
JURISPRUDENCIA (2)Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 1487. de 1986Vigente desde: 01/01/1972 y hasta el: 30/04/1989