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Artículo 2027 — Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR [ Mostrar ] Artículo 2027. El experticio se hará por dos…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 2027. Derogado.

LEGISLACIÓN ANTERIOR (5)Artículo 2027. El experticio se hará por dos peritos designados por las partes, para el caso de desacuerdo éstos designarán un tercero. No obstante, las partes podrán convenir en designar un solo experto.Si las partes no se ponen de acuerdo en la designación de los peritos, cualquiera de ellas podrá solicitar al juez competente que se requiera a la otra parte para que dentro de los dos días siguientes a la notificación del requerimiento indique el nombre del otro perito.Si dentro del plazo señalado no se hace la designación, el perito será nombrado por el juez de una lista de expertos que al efecto solicitará a la cámara de comercio del respectivo lugar.Parágrafo. La solicitud deberá contener una exposición clara y sucinta de los hechos pertinentes y el nombre del perito designado por quien formula la solicitud.Vigente desde: 01/01/1972 y hasta el: 11/07/2012