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Artículo 402 — EXPEDICIÓN DE DUPLICADO DE TÍTULOS . En los casos de hurto o robo de un título…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 402. EXPEDICIÓN DE DUPLICADO DE TÍTULOS . En los casos de hurto o robo de un título nominativo, la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones, comprobando el hecho ante los administradores, y en todo caso, presentando la copia auténtica del denuncio penal correspondiente.

Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le exija la junta directiva.

En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la sociedad los anule.

Los títulos al portador sólo serán sustituibles en caso de deterioro.

JURISPRUDENCIA (3)Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-486 de 1993Sección V.Negociación de las acciones