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Artículo 403 — EXCEPCIONES A LA LIBRE NEGOCIACIÓN DE ACCIONES. Las acciones serán libremente…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 403. EXCEPCIONES A LA LIBRE NEGOCIACIÓN DE ACCIONES. Las acciones serán libremente negociables, con las excepciones siguientes:

1) Las privilegiadas, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular;

2) Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia;

3) Las acciones de industria no liberadas, que no serán negociables sino con autorización de la junta directiva o de la asamblea general, y

4) Las acciones gravadas con prenda*, respecto de las cuales se requerirá la autorización del acreedor.

JURISPRUDENCIA (1)Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-486 de 1993