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Artículo 409 — IMPEDIMENTO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES. No podrán ser enajenadas las acciones cuya…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 409. IMPEDIMENTO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES. No podrán ser enajenadas las acciones cuya inscripción en el registro hubiere sido cancelada o impedida por orden de la autoridad competente.

En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones, el registro se hará con base en la orden o comunicación de quien legalmente deba hacerlo.

JURISPRUDENCIA (1)Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-486 de 1993