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Artículo 558 — DE CUANDO SE PUEDE IMPETRAR EL OTORGAMIENTO DE UNA LICENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN DE UNA…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 558. DE CUANDO SE PUEDE IMPETRAR EL OTORGAMIENTO DE UNA LICENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN DE UNA PATENTE. Vencido el término de tres años contados a paritr de la concesión de una patente, o de cuatro desde la fecha de presentacion de la solicitud, según sea el término que expire más tarde, toda personaposrá impetrar del juez el otorgaminetos de una licencia para explotar esa paatente si en el momento de su petición y salvo excusa legitima hubiere ocurrido alguno de los siguientes hechas:

1° Que la invención patentada no haya sido explotada en el país o su explotación haya sido suspendidad por más de un año;

2° Que la explotación no satisfaga, en condiciones razonables de cantidad, calidad o precio, la demanda del mercado nacional, y

3° Que le titular de la patente no haya conocido licencias contractuales en forma que el beneficiario de éstas pueda satidfacer la demanda del mercado nacional en condiciones razonables de cantidad, calidad y precio.

Parágrafo 1° Notificado el titular de la patente, podrá oponerse a la conseción de la licencia obligatoria. La importación del producto no constituirá excuda legitima.

Parágrafo 2° Se entiende por explotación la utilización permanente y estable de los procedimientos patentados o la elaboración del producto amparado por la patente, con el objeto de suministrar al mercado el resultado final en dichas condiciones razonables, siempre que tales hechos ocurran en Colombia.