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Artículo 595 — CADUCIDAD DEL REGISTRO DE LA MARCA. El registro de la marca caducará y será cancelado a…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 595. CADUCIDAD DEL REGISTRO DE LA MARCA. El registro de la marca caducará y será cancelado a solicitud de cualquier persona cuando su titular no la haya utilizado en Colombia, directamente o por medio de terceros, salvo fuerza mayor o caso fortuito, durante cinco años contados hacia atrás a partir de la fecha de la demanda.

Corresponde conocer de la acción de caducidad a la Oficina de Propiedad Industrial y quien obtenga resolución favorable tendrá derecho preferencial al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo.

La utilización de la marca para uno o varios productos o servicios pertenecientes a determinada clase, bastará para impedir la caducidad en relación con los demás productos o servicios de la misma o de varias clases. Tampoco habrá lugar a la caducidad cuando se trate de marcas defensivas.

Parágrafo. El empleo de una marca en productos o servicios es facultativo, pero el Gobierno podrá hacerlo obligatorio.