Artículo 6 — Derogado LEGISLACIÓN ANTERIOR [ Mostrar ] Artículo 6°. La costumbre mercantil se probará…
Decreto 410 de 1971
Vigente
Texto oficial
Artículo 6°. Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)Artículo 6°. La costumbre mercantil se probará como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, éstos deberán ser, por lo menos, cinco comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el artículo 3°.; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido proferidas dentro de los cinco años anteriores al diferendo.JURISPRUDENCIA (2)Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-486 de 1993Vigente desde: 01/01/1972 y hasta el: 11/07/2012