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Artículo 772 — Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y…

Decreto 410 de 1971
Modificado

Texto oficial

Artículo 772. Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.

Parágrafo. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.

JURISPRUDENCIA (1)Declarada inhibida (pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 1°, de la Ley 1231 de 2008 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-852 de 2009
LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)Artículo 772. Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)Modificado Artículo 1 LEY 1231 de 2008Vigente desde: 01/01/1972 y hasta el: 16/10/2008