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Artículo 874 — ESTIPULACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 874. ESTIPULACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se estipulen en los negocios jurídicos serán en moneda legal Colombiana. La moneda nacional que tenga poder liberatorio al momento de hacer el pago se tendrá como equivalente de la pactada, cuando ésta no se halle en circulación al tiempo del pago.

Las obligaciónes que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario, se cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago.