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Artículo 952 — PACTO DE RESERVA DE DOMINIO. El vendedor podrá reservarse el dominio de la cosa vendida…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 952. PACTO DE RESERVA DE DOMINIO. El vendedor podrá reservarse el dominio de la cosa vendida, mueble o inmueble, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.

El comprador sólo adquirirá la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, cuando éste deba pagarse por instalamentos; pero tendrá derecho al reembolso de la parte pagada, como se dispone en los artículos 948 y 949 en caso de que el vendedor obtenga la restitución de la cosa.

Los riesgos de ésta pesarán sobre el comprador a partir de su entrega material.