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Artículo 982 — OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR . El transportador estará obligado a conducir a las…

Decreto 410 de 1971
Modificado

Texto oficial

Artículo 982. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR . El transportador estará obligado a conducir a las personas o a las cosas sanas y salvas al lugar o sitio convenido, dentro del término, por el medio y clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 2 DECRETO 1 de 1990
LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)Artículo 982. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR . El transportador estará obligado a conducir a las personas o a las cosas sanas y salvas al lugar o sitio convenido, dentro del término, por el medio y clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa.Vigente desde: 01/01/1972 y hasta el: 01/01/1990