Artículo 982. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR . El transportador estará obligado a conducir a las personas o a las cosas sanas y salvas al lugar o sitio convenido, dentro del término, por el medio y clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 2 DECRETO 1 de 1990LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)
Artículo 982. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR . El transportador estará obligado a conducir a las personas o a las cosas sanas y salvas al lugar o sitio convenido, dentro del término, por el medio y clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa.Vigente desde: 01/01/1972 y hasta el: 01/01/1990