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Artículo 987 — TRANSPORTE MULTIMODAL. En el transporte multimodal la conducción de mercancías se…

Decreto 410 de 1971
Modificado

Texto oficial

Artículo 987. TRANSPORTE MULTIMODAL. En el transporte multimodal la conducción de mercancías se efectuará por dos o más modos de transporte, desde un lugar en el que el operador de transporte multimodal las toma bajo su custodia o responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega al destinatario, en virtud de un contrato único de transporte.

Se entiende por operador de transporte multimodal toda persona que, por sí o por medio de otra que obre en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del remitente o de los transportadores que participan en las operaciones, y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato.

Cuando dicha conducción de mercancías ocurra entre dos o más países, será transporte multimodal internacional.

Para el transporte multimodal se aplicará lo que sobre el particular se disponga en este código o en los reglamentos y en lo no reglado se estará a la costumbre.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 7 DECRETO 1 de 1990
LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)Artículo 987. TRANSPORTE MULTIMODAL. En caso de transporte combinado, a cada medio de transporte se aplicarán las normas que lo regulen.Vigente desde: 01/01/1972 y hasta el: 01/01/1990