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Artículo 994 — Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta…

Decreto 410 de 1971
Modificado

Texto oficial

Artículo 994. Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte.

El transportador no podrá constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad.

El Gobierno reglamentará los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro previsto en este artículo, el cual será otorgado por entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y compañías de seguros, legalmente establecidas.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 12 DECRETO 1 de 1990
LEGISLACIÓN ANTERIOR (5)Artículo 994. Si los interesados aceptan de manera expresa el seguro pactado por el transportador con una compañía que funcione legalmente para responder por los riesgos del transporte, se tendrá el valor del seguro como equivalente a los perjuicios causados por la ocurrencia del riesgo o riesgos asegurados, quedando a salvo las acciones del caso por los daños derivados de riesgos no asegurados o por los que, habiendo sido asegurados, no sean pagados dentro de los dos meses siguientes al acaecimiento.Aunque el interesado acepte el seguro, si el perjuicio proviene de culpa comprobada del transportador, aquel tendrá derecho a la plena indemnización, sin que valga estipulación en contrario o renuncia.El Gobierno fijará los requisitos y condiciones del seguro previsto en este artículo.En ningún caso el remitente podrá cobrar como valor de la cosa uno mayor que el declarado, ni el transportador constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad.Vigente desde: 01/01/1972 y hasta el: 01/01/1990