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Artículo 139 — Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el…

Documento Tipo 1991 de 1991
Vigente

Texto oficial

Artículo 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.