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Artículo 261 — (Anteriormente artìculo 262 renumerado por artìculo 26 del acto legislativo 2 de 2015) La…

Documento Tipo 1991 de 1991
Derogado

Texto oficial

Artículo 261. (Anteriormente artìculo 262 renumerado por artìculo 26 del acto legislativo 2 de 2015) La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado (El artículo 261 de la Constitución Política y reenumera el artículo 262 que pasará a ser el 261 ) Artículo 26 ACTO LEGISLATIVO 2 de 2015
LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)Artículo 261. Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (10)Modificado Artículo 10 ACTO LEGISLATIVO 1 de 2009Vigente desde: 14/07/2009 y hasta el: 30/06/2015Artículo 261. Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley; las que se causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor.La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva de la respectiva Corporación.PARÁGRAFO 1º. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.PARÁGRAFO 2º. El numeral 3º. del artículo 180 de la Constitución, quedará así:Numeral 3º ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (4)Modificado Artículo 2 ACTO LEGISLATIVO 3 de 1993Vigente desde: 15/12/1993 y hasta el: 13/07/2009Artículo 261. Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente.Vigente desde: 13/06/1991 y hasta el: 14/12/1993