NormasDocumento Tipo 1991 de 1991 › Artículo 316

Artículo 316 — En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la…

Documento Tipo 1991 de 1991
Vigente

Texto oficial

Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.