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Artículo 107 — CONVOCATORIA A ELECCIONES: Si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos…

Ley 136 de 1994
Vigente

Texto oficial

ARTICULO 107. CONVOCATORIA A ELECCIONES: Si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del alcalde, el Presidente de la República o el gobernador respectivo, según sus competencias en el decreto de encargo señalarán la fecha para la elección de nuevo alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto.

El candidato a nuevo alcalde deberá anexar a la inscripción de su candidatura, la cual debe ser treinta días antes de la elección, el programa de gobierno que someterá a consideración ciudadana.

Si la falta absoluta se produjere después de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del alcalde, el Presidente de la República o el gobernador respectivo, según sus competencias designará el alcalde para el resto del período, de la misma filiación política del anterior, quien deberá gobernar con base en el programa que presentó el alcalde electo.

PARAGRAFO: Si la falta absoluta del alcalde municipal es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección y el Presidente o Gobernador designará alcalde de la misma filiación y grupo político del titular, de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura de la anterior.

PARAGRAFO TRANSITORIO: Lo dispuesto en el presente artículo sólo se aplicará a partir del 1º de enero de 1995.

JURISPRUDENCIA (2)Declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional C-448 de 1997Estarse a lo resuelto ... Sentencia de la Corte Constitucional C-602 de 1997
LEGISLACIÓN ANTERIOR (6)ARTICULO 107. CONVOCATORIA A ELECCIONES: Si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del alcalde, el Presidente de la República o el gobernador respectivo, según sus competencias en el decreto de encargo señalarán la fecha para la elección de nuevo alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto.El candidato a nuevo alcalde deberá anexar a la inscripción de su candidatura, la cual debe ser treinta días antes de la elección, el programa de gobierno que someterá a consideración ciudadana.Si la falta absoluta se produjere después de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del alcalde, el Presidente de la República o el gobernador respectivo, según sus competencias designará el alcalde para el resto del período, de la misma filiación política del anterior, quien deberá gobernar con base en el programa que presentó el alcalde electo.PARAGRAFO: Si la falta absoluta del alcalde municipal es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección y el Presidente o Gobernador designará alcalde de la misma filiación y grupo político del titular, de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura de la anterior.PARAGRAFO TRANSITORIO: Lo dispuesto en el presente artículo sólo se aplicará a partir del 1º de enero de 1995.Vigente desde: 02/06/1994 y hasta el: 17/09/1997