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Artículo 144 — JUNTAS DE VIGILANCIA: Cuando los servicios públicos municipales no se administren o…

Ley 136 de 1994
Vigente

Texto oficial

ARTICULO 144. JUNTAS DE VIGILANCIA: Cuando los servicios públicos municipales no se administren o presten por intermedio de entidades descentralizadas, las organizaciones comunitarias, constituirán juntas de vigilancia encargadas de velar por la gestión y prestación de los mismos y de poner en conocimiento del personero, contralor municipal y demás autoridades competentes, las anomalías que encuentre.

Es deber de las autoridades municipales encargadas de los servicios públicos, dar suficientes facilidades para que las juntas de vigilancia cumplan sus funciones.

PARAGRAFO: Las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal, responsables de la prestación de servicios públicos locales, así como las juntas de vigilancia se organizarán y funcionarán con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para tal fin.