Texto oficial
ARTICULO 185. CONTRATACION COLECTIVA: Los negociadores y representantes de los municipios y de las empresas industriales y comerciales del orden municipal y de las sociedades de economía mixta o de derecho público, no se podrán beneficiar del régimen prestacional obtenido mediante la convención colectiva de trabajo.
En relación con la contratación colectiva, en las entidades municipales, en el marco de los convenios con la OIT (Convenios 87 y 98 de las Leyes 26 y 27 de 1976) adoptados por el Estado Colombiano, se regularán por el Código Sustantivo del Trabajo conforme a los principios de eficiencia, de servicio a la comunidad, de acuerdo con la capacidad económica y presupuestal de la entidad, con sujeción a los artículos 38, 39 y 53 de la Constitución Política.