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Artículo 68 — SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD: Los concejales tendrán derecho durante el período para el…

Ley 136 de 1994
Vigente

Texto oficial

ARTICULO 68. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD: Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico -asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde.

Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo.

Sólo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito.

La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional.

PARAGRAFO: El pago de la primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio.

JURISPRUDENCIA (1)Declarado exequible en el entendido ... (inciso 1 y 2 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-43 de 2003