Texto oficial
Artículo 8 °. Diversificación de competencias. Habrá competencias obligatorias y competencias voluntarias.
Se entiende por competencias obligatorias: aquellas que le son asignadas a cada municipio por la constitución y la ley.
Se entiende por voluntarias: aquellas que los municipios manifiestan interés en asumirlas y para ello demuestran tener capacidad administrativa y técnica.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional podrá delegar mediante contrato plan atribuciones y funciones a cada municipio según su tipología y categoría especial.
En todo caso la delegación de atribuciones, funciones y competencias que se adelante por parte del gobierno nacional o departamental siempre estará acompañada de la respectiva asignación y ajuste presupuestal que garantice el pleno cumplimiento de dicha competencia.
Parágrafo 2°. En los municipios y distritos que sean capital de departamento, tendrán sede entidades e institutos descentralizados por servicios del orden nacional, de acuerdo con el criterio de distribución geográfica que para tal efecto establezca una Comisión que estará integrada por: dos Senadores de la Comisión Primera del Senado de la República, dos Representantes de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, dos Ministros designados por el Presidente de la República y un delegado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, la cual será instalada por el Gobierno Nacional dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
La distribución que establezca la Comisión, dentro de los seis meses siguientes a su instalación, deberá tener en cuenta la equidad entre las diferentes secciones geográficas del país. La sede de las que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se fijarán atendiendo el presente criterio.
Una vez la Comisión allegue al Gobierno Nacional la distribución que trata el presente parágrafo, este dispondrá de seis meses para presentar los correspondientes Proyectos de ley donde se fije el domicilio y sede de las entidades e institutos descentralizados por servicios del orden nacional que haya definido a la Comisión.
El cambio de domicilio de las entidades descentralizadas e institutos del orden nacional, en ningún caso implicará la supresión de cargos.