Texto oficial
Artículo 17. Definición. Las instituciones organizadas para la prevención, atención y control de incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades inherentes a su actividad y la atención de incidentes con materiales peligrosos, se denominan Cuerpos de Bomberos.
Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley, ningún municipio podrá tener más de un (1) cuerpo de bomberos voluntario.