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Artículo 8 — Integración Junta Nacional de Bomberos. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia estará…

Ley 1575 de 2012
Vigente

Texto oficial

Artículo 8º. Integración Junta Nacional de Bomberos. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia estará integrada por:

a) El Ministro del Interior, quien la presidirá o su delegado, quien solo podrá ser el viceministro;

b) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

c) El Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres o quien haga sus veces;

d) El Director General de la Autoridad Aeronáutica de Colombia o su delegado quien deberá ser el Jefe del Grupo de Bomberos Aeronáuticos a Nivel Nacional;

e) Un Alcalde elegido por la Federación Nacional de Municipios;

f) Un Gobernador elegido por la Federación Nacional de Departamentos;

g) El Presidente de la Confederación Nacional de Bomberos o su delegado;

h) Cuatro (4) delegados de las Juntas Departamentales de Bomberos del país;

i) Un (1) delegado de los Cuerpos de Bomberos Oficiales del país, elegido entre ellos mismos;

j) Un delegado de la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda).

Parágrafo. Cuando así lo requiera, la Junta Nacional podrá invitar a cualquier persona natural o jurídica de derecho público o privado, para que participe en dicha Junta, para escucharlo en sesión extraordinaria actuando con voz y sin voto.