Texto oficial
ARTICULO 102. Congreso Nacional de Acción Comunal. Cada dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en sede que se elegirá democráticamente, se realizará el Congreso Nacional de Acción Comunal. A este evento, de carácter programático e ideológico, asistirán los delegados de los organismos comunales existentes, en número y proporción equivalente al número de juntas y asociaciones que existan en la entidad territorial municipal, departamental y Distrital, cada comité organizador reglamentará lo pertinente. Le corresponde a la Confederación nacional de acción comunal, en coordinación con el Ministerio del Interior, entidades territoriales y los organismos de acción comunal de la entidad territorial donde se celebren los congresos nacionales de acción comunal, constituir el Comité Organizador y velar por la cabal realización del máximo evento comunal.
Parágrafo 1. Las entidades territoriales podrán apoyar la realización de congresos departamentales, distritales, y municipales, para fortalecer la organización de acción comunal.
Parágrafo 2. Las conclusiones de los congresos de acción comunal serán vinculantes con sus planes de desarrollo comunal y comunitario, planes de acción y estatutos de la organización comunal, las cuales deberán ser socializadas en un plazo no superior a noventa (90) días.