Texto oficial
ARTÍCULO 67. Tarifa diferencial en los servicios públicos domiciliarios.
Como parte de la responsabilidad social empresarial, y teniendo en cuenta la colaboración que los Organismos de Acción Comunal pueden prestar en la lucha contra la ilegalidad en las conexiones de servicios públicos, las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán, con cargo a sus propios recursos, aplicar una tarifa diferencial a todos los inmuebles donde funcionan exclusivamente los salones comunales, correspondiente a la tarifa aplicable del estrato residencial uno (1).
Parágrafo. Las empresas de servicios públicos podrán revocar este tratamiento de manera motivada.