Texto oficial
ARTÍCULO 69. Disolución. Decisión mediante la cual los miembros de un organismo comunal, en asamblea con quorum requerido, aprueban la finalización de actividades del organismo de la cual hacen parte.
La disolución decidida por el mismo organismo requiere para su validez la aprobación de la entidad gubernamental competente.
En el mismo acto en el que el organismo apruebe su disolución, nombrará un liquidador, en su defecto lo será el último representante legal inscrito o la entidad que ejerce control y vigilancia.