Texto oficial
ARTÍCULO 71. Liquidación. Procedimiento inmediatamente posterior a la cancelación de la personería jurídica de un organismo comunal, encaminado a terminar las relaciones que tenga la organización frente a terceros o frente a las personas que la integran.
En cualquiera de los casos, el liquidador debe saber leer y escribir, no puede pesar contra él sanción vigente, no puede haber sido sancionado por causales de tipo económicas. Parágrafo. Sin excepción, todos los organismos comunales a las que se haya cancelado la personería jurídica deberán ser liquidados.