Texto oficial
Artículo 64. Funciones de los jefes o directores de las unidades ministeriales. Son funciones de los jefes o directores de las distintas unidades ministeriales, además de las que les señalan la Constitución Política, el acto de creación y las disposiciones legales especiales, las siguientes:
a) Ejercer las atribuciones que les ha conferido la ley o que les han sido delegadas;
b) Asistir a sus superiores en el estudio de los asuntos correspondientes al Ministerio;
c) Dirigir, vigilar y coordinar el trabajo de sus dependencias en la ejecución de los programas adoptados y en el despacho correcto y oportuno de los asuntos de su competencia;
d) Rendir informe de las labores de sus dependencias y suministrar al funcionario competente apreciaciones sobre el personal bajo sus órdenes de acuerdo con las normas sobre la materia;
e) Proponer las medidas que estime procedentes para el mejor despacho de los asuntos del Ministerio.