NormasLey 80 de 1993 › Artículo 54

Artículo 54 — Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A [ Mostrar ] Derogado Artículo 30 LEY 678 de 2001

Ley 80 de 1993
Derogado 1 conceptos de CCE interpretan este artículo

Texto oficial

ARTICULO 54. Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado Artículo 30 LEY 678 de 2001
LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)ARTICULO 54. DE LA ACCION DE REPETICION. En caso de condena a cargo de una entidad por hechos u omisiones imputables a título de dolo o culpa grave de un servidor público, la entidad, el ministerio público, cualquier persona u oficiosamente el juez competente, iniciarán la respectiva acción de repetición, siempre y cuando aquél no hubiere sido llamado en garantía de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.Vigente desde: 28/10/1993 y hasta el: 02/08/2001

Doctrina de Colombia Compra Eficiente sobre este artículo

1 conceptos de CCE citan o interpretan el artículo 54 de la Ley 80 de 1993. Los más relevantes:

  • C-1724 de 2025 C-1724 de 2025
    REPETICIÓN, RÉGIMEN GENERAL Y PARTICULAR, LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA · 16 de diciembre de 2025