Texto oficial
ARTICULO 54. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Derogado Artículo 30 LEY 678 de 2001LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)
ARTICULO 54. DE LA ACCION DE REPETICION. En caso de condena a cargo de una entidad por hechos u omisiones imputables a título de dolo o culpa grave de un servidor público, la entidad, el ministerio público, cualquier persona u oficiosamente el juez competente, iniciarán la respectiva acción de repetición, siempre y cuando aquél no hubiere sido llamado en garantía de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.Vigente desde: 28/10/1993 y hasta el: 02/08/2001Doctrina de Colombia Compra Eficiente sobre este artículo
1 conceptos de CCE citan o interpretan el artículo 54 de la Ley 80 de 1993. Los más relevantes:
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C-1724 de 2025
C-1724 de 2025
REPETICIÓN, RÉGIMEN GENERAL Y PARTICULAR, LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA · 16 de diciembre de 2025