Artículo 1045 . Primer orden sucesoral - los descendientes. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
JURISPRUDENCIA (1)
("hijos" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-085 de 2019LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)
Artículo 1045: Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.TEXTO CORRESPONDIENTE A (6)
Modificado Artículo 1 LEY 1934 de 2018Modificado Artículo 4 LEY 29 de 1982Vigente desde: 24/02/1982 y hasta el: 31/12/2018Art. 1045. Los hijos lejítimos escluyen a todos los otros herederos, escepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos lejítimos i naturales ; la herencia se dividirá en cinco partes, cuatro para los hijos lejítimos esclusivamente, i una para todos los natutales. Estos últimos pueden optar libremente por la herencia o por los alimentos a que tengan derecho, segun la lei.Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin prejuicio de la porcion conyugal que corresponde al cónyuje sobreviviente.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 23/02/1982