NormasLey 84 de 1873 › Artículo 1046

Artículo 1046 — Art. 1046. Si el difunto no ha dejado posteridad lejítima, le sucederán sus ascendientes…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Art. 1046. Si el difunto no ha dejado posteridad lejítima, le sucederán sus ascendientes lejítimos de grado mas próximo, su cónyuje i sus hijos naturales. La herencia se dividará en cinco partes, tres para los ascendientes lejítimos, una para el cónyuje i otra para los hijos naturales.

No habiendo cónyuje sobreviviente o no habiendo hijos naturales, se dividirá la herencia en cuatro partes : tres para los ascendientes lejítimos i otra para los hijos naturales o para el cónyuje.

No habiendo cónyuje ni hijos naturales, pertenecerá toda la herencia a los ascendientes lejítimos.

Habiendo un solo escendiente en el grado mas próximo, sucederá éste en todos los bienes o en toda la porcion hereditaria de los ascendientes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)Modificado Artículo 5 LEY 29 de 1982Modificado Artículo 19 LEY 45 de 1936
JURISPRUDENCIA (2)Declarada exequible la expresión ... ("cónyuge" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-174 de 1996Declarada exequible la expresión ... (" cónyuge " ) Sentencia de la Corte Constitucional C-238 de 2012