Texto oficial
Art. 1046. Si el difunto no ha dejado posteridad lejítima, le sucederán sus ascendientes lejítimos de grado mas próximo, su cónyuje i sus hijos naturales. La herencia se dividará en cinco partes, tres para los ascendientes lejítimos, una para el cónyuje i otra para los hijos naturales.
No habiendo cónyuje sobreviviente o no habiendo hijos naturales, se dividirá la herencia en cuatro partes : tres para los ascendientes lejítimos i otra para los hijos naturales o para el cónyuje.
No habiendo cónyuje ni hijos naturales, pertenecerá toda la herencia a los ascendientes lejítimos.
Habiendo un solo escendiente en el grado mas próximo, sucederá éste en todos los bienes o en toda la porcion hereditaria de los ascendientes.