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Artículo 1047 — Art. 1047. Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes lejítimos, le…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Art. 1047. Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes lejítimos, le sucederán sus hermanos lejítmos, su cónyuje, i sus hijos naturales : la herencia se dividirá en tres partes, una para los hermanos lejítimos, otra para el cónyuje i otra para los hijos naturales.

No habiendo cónyuje, o no habiendo hijos naturales, sucederán en la mitad de los bienes los hermanos lejítimos, i en la otra mitad los hijos naturales o el cónyuje.

No habiendo no hijos naturales, no cónyuje sobreviviente, llevarán toda la herencia los hermanos.

Entre los hermanos lejítimo de que habla este artículo se comprenderán aun que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porcion del hermano paterno o materno será la mitad de la porcion del hermano carnal.

No habiendo hermanos carnales, los hermanos lejítimos, paternos o maternos, llevarán toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)Modificado Artículo 6 LEY 29 de 1982Modificado Artículo 20 LEY 45 de 1936
JURISPRUDENCIA (1)Declarada exequible la expresión ... (" cónyuge " ) Sentencia de la Corte Constitucional C-238 de 2012