Texto oficial
Artículo 1066. Siempre que el Juez haya de proceder a la apertura i publicacion de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Esceptúanse los casos en que, segun la lei, deba presumirse la muerte.
CAPÍTULO 2.°
del testamento solemne i primeramente del otorgado en los territorios.