Texto oficial
Artículo 1156. El asignatario que ha sido llamado a la sucesión, en términos generales, que no designan cuotas, como "Sea Fulano, mi heredero," o "Dejo mis bienes a Fulano," es heredero universal.
Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la unidad o entero.
Si fueren muchos los herederos instituidos, sin designación de cuota, dividirán entre sí, por partes iguales, la herencia, o la parte de ella que les toque.