Artículo 1264 . Si al donatario de especies, que deban imputarse a su legítima, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a la que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.
Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá, a su arbitrio, hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies, y exigir la debida compensación pecuniaria, por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere el saldo que debe.
LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)
Art. 1264. Si al donatario de especies, que deban imputarse a su lejítima o mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a la que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas i exigir el saldo, i no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.I si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, i estuviere obligado a pagar un saldo, podrá, a su arbitrio, hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies, i exijir la debida compensación pecuniaria, por lo que el valor actual de las especies que restituya escediere al saldo que debe.TEXTO CORRESPONDIENTE A (4)
Modificado Artículo 16 LEY 1934 de 2018Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 31/12/2018CAPITULO 4.ºde los desheredamientos.