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Artículo 1372 — Art. 1372. El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancias de un albacea jeneral o…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1372. El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancias de un albacea jeneral o de un heredero, o del curador de la herencia yacente, i con algún justo motivo, a dejar en depósito, o a afianzar la cuarta parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder con esta suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por la lei.

Podrán aumentarse esta suma, si el Juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados.

Espirados los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se devolverá al albacea fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución.