Texto oficial
Art. 1379. Los tutores i curadores, i en jeneral, los que administran bienes ajenos, por disposición de la lei, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.
Pero el marido no habrá menester de esta autorización para provocar la partición de los bienes en que tenga parte su mujer; le bastará el consentimiento de su mujer, si esta fuere mayor de edad i no estuviere imposibilitada de prestarlo, o el de la justicia en subsidio.