Artículo 139. Derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Derogado Artículo 45 LEY 57 de 1887LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)
Artículo 139. El matrimonio que se celebre por apoderado, será válido siempre que se exprese con toda claridad el nombre de los esposos, y no se revoque el poder antes de efectuarse el matrimonio. El notario por ante quien se extienda la revocación mencionará precisamente la hora en que tenga lugar el actoVigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 14/04/1887TÍTULO V.De la nulidad del matrimonio y sus efectos