Texto oficial
Art. 1394. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, i procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:
1.ª Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella, siendo base de oferta o postura el valor dado por peritos nombrados por los interesados; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños i el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorata;
2.ª No habiendo quien ofrezca más que el valor tasación o el convencional mencionado en el artículo 1392, i compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea;
3.ª Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados, que de la separación al adjudicatario;
4.ª Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario, i otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño;
5.ª En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración i goce;
6.ª Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor, con el lejítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso, para darlos por cuenta de la asignación;
7.ª En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza i calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible;
8.ª En la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime i lejítimamente los interesados;
9.ª Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes;
10.ª Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1379 i 1383, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores, u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes.