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Artículo 1395 — Art. 1395. Los frutos percibidos después de la muerte del testador, i durante la…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1395. Los frutos percibidos después de la muerte del testador, i durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:

1.° Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos i accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya espresamente ordenado otra cosa.;

2.° Los legatarios de cantidades o jéneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o jéneros se hubiere constituido en mora; i este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso;

3.° Los herederos tendrán derecho a todos los frutos i accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos i accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies;

4.° Recaerá sobre los frutos i accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.