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Artículo 1420 — Art. 1420. Los legatarios que deban contribuir al pago de las lejítimas o de las deudas…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1420. Los legatarios que deban contribuir al pago de las lejítimas o de las deudas hereditarias, lo harán a prorata de los valores de sus respectivos legados, i la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.

No contribuirán, Sinembargo, con los otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere espresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios, quedare incompleta una lejítima o insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador.

Los legados de obras pías o de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, i entrarán a contribución después de los legados espresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios, a que el testador es obligado por lei, no entrarán a contribución sino después de todos los otros.