Texto oficial
Art. 1419. Los legatarios no son obligados a concurrir al pago de las lejítimas o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de los bienes que la lei reserva a los lejitimarios, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.
La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es un subsidio de la que tienen contra los herederos.