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Artículo 1418 — Art. 1418. Los legados de pensiones periódicas se deben día por día, desde aquél en que…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1418. Los legados de pensiones periódicas se deben día por día, desde aquél en que se defieran; pero no podrán pedirse sino a la espiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.

Sinembargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exijirse cada pago desde el principio del respectivo período, i no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la espiración del período.

Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador.

Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador.