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Artículo 1417 — Art. 1417. Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1417. Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.

Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, i si nada ha dicho sobre la división, a prorata de sus cuotas, o en la forma prescrita por los referidos artículos.