Texto oficial
Art. 1417. Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.
Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, i si nada ha dicho sobre la división, a prorata de sus cuotas, o en la forma prescrita por los referidos artículos.