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Artículo 1425 — Art. 1425. Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1425. Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona, i la de nuda propiedad a otra, el propietario i el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias i testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; i las obligaciones que unidamente les quepan, se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:

1.ª Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria; quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo;

2.ª Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, i a la espiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno;

3.ª Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1423.