Artículo 143. La nulidad a que se contrae el número 2° del mismo artículo 140, mientras uno o ambos contrayentes sea menor de 18 años, puede ser promovida por el padre o la madre, o por aquellos con asistencia de un curador para la litis; por el guardador del niño, niña o adolescente; o por el Defensor de Familia, el Ministerio Público o los Comisarios de Familia o cualquier persona como garantes de los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Una vez el niño, niña o adolescente alcance los 18 años, la acción de nulidad sólo la podrá ejercer este o el otro contrayente. En los casos en que haya violencia, podrá ser ejercida también por el Defensor de Familia, el Ministerio Público o los Comisarios de Familia.
La nulidad a la que se refiere este artículo podrá ser demandada en cualquier tiempo, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.
Parágrafo. En todo caso el juez deberá establecer medidas que eliminen obstáculos para que los niños, niñas y adolescentes estén habilitados para promover directamente la nulidad, entre estas, la presentación verbal de la demanda, así como otras medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 6 LEY 2447 de 2025LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)
Artículo 143. La nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo 140 puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, (Texto declarado inexequible: o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido,) no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.JURISPRUDENCIA (3)
Declarada inexequible la frase ... (" o cuando la mujer aunque impúber haya concebido". ) Sentencia de la Corte Constitucional C-008 de 2010Vigente desde: 14/01/2010 y hasta el: 12/02/2025Artículo 143. Nulidad por matrimonio de impuber. La nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo 140 puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.JURISPRUDENCIA (2)
Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-534 de 2005Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 13/01/2010