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Artículo 1439 — Art. 1439. Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1439. Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen, i cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1,° artículo 1437.

El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión, que no gocen de beneficio.