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Artículo 1440 — Art. 1440. Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1440. Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación o aprovechándose de ella, en conformidad al inciso 1.° del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; mas aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos.